TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-2546/23
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Procesos de expropiación por vía judicial
(...) Corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil el conocimiento del proceso de expropiación judicial para la ejecución de un proyecto hidroeléctrico, de conformidad con lo previsto en el artículo 20.5 del CGP y las Leyes 56 de 1981 y 9 de 1989, modificada por la Ley 388 de 1997 (...)
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 2546 DE 2023
Referencia: Expediente CJU-4346
Magistrada ponente:
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Bogotá D. C., once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el artículo 241.11 de la Constitución, dicta el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Causa judicial que suscita el conflicto de competencia entre jurisdicciones. El 25 de enero de 2023, la empresa de servicios públicos domiciliarios Generadora Chorreritas S.A.S. presentó demanda de expropiación contra los herederos determinados e indeterminados del señor Manuel José Areiza Uribe[1] y la sociedad Hidroeléctrica Ituango S.A. Solicitó, entre otras, que se decrete la expropiación de tres fajas de terreno con un área total [ .] de 13.451,35 M2, que hacen parte del inmueble de mayor extensión identificado con el folio de matrícula inmobiliaria Nro. 037-10898 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Yarumal, cédula catastral 6472001000000400059000000000, ubicado en el área rural del municipio de San Andrés de Cuesquia[2].
2. Para fundamentar sus pretensiones, expuso que requiere los mencionados terrenos para el desarrollo del proyecto pequeña central hidroeléctrica chorreritas[3], el cual fue declarado de utilidad pública e interés social por el Ministerio de Minas y Energía[4]. El 22 de febrero de 2021, expidió el oficio de oferta formal con el fin de adquirir el inmueble de manera voluntaria. Sin embargo, no ha sido posible llegar a un acuerdo con los demandados. Por último, señaló que mediante Resolución No. 40292 del 5 de agosto de 2022, el Ministerio de Minas y Energía decretó la expropiación del inmueble y que aquel equivale a la suma de $257048.000.
3. Decisión de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil[5]. El 10 de abril de 2023, el Juzgado 6° Civil del Circuito de Medellín declaró la falta de jurisdicción para conocer del asunto. En consecuencia, ordenó remitir el expediente a los juzgados administrativos de la misma ciudad. Por un lado, señaló que parte del terreno cuya expropiación se pretende es propiedad de la sociedad Hidroeléctrica Ituango S.A., la cual es una empresa prestadora de servicios públicos. De manera que, el litigio versa sobre la destinación pública de un bien fiscal. Por otro, indicó que, en este asunto, debía vincularse al Departamento de Antioquia para que manifieste algunos aspectos relacionados con la celebración de unos contratos entre las partes. En tal sentido, consideró que el asunto debe ser conocido por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de conformidad con el artículo 20.1 del Código General del Proceso[6] y 104 de la Ley 1437 de 2011[7].
4. Decisión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo[8]. Repartido nuevamente el asunto, la demanda le correspondió al Juzgado 25 Administrativo del Circuito de Medellín. El 8 de junio de 2023, declaró la falta de jurisdicción para conocer del proceso y propuso conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones. Argumentó que en el auto 167 de 2023[9], la Corte asignó los procesos de expropiación judicial a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, sin importar la calidad de las partes. De igual forma, indicó que no existe afectación a los bienes de la sociedad Hidroeléctrica Ituango S.A. porque la accionada compró unos derechos herenciales sobre la masa sucesoral del propietario real de dominio[10], los cuales no han sido repartidos.
5. Conocimiento de la Corte. El proceso fue remitido el 23 de junio de 2023 a la Corte Constitucional[11]. En reunión virtual del 16 de agosto de 2023, la presidenta de la corporación repartió el caso a la magistrada sustanciadora[12]. Aquel fue entregado por la Secretaría General de la Corte al despacho el 18 del mismo mes y año[13].
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
6. La Corte es competente para resolver el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones. Lo expuesto, de conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución.
2. Delimitación del asunto objeto de decisión y metodología
7. La Sala Plena debe resolver la controversia entre el Juzgado 6° Civil del Circuito de Medellín y el Juzgado 25 Administrativo del Circuito de la misma ciudad. Aquella versa sobre la competencia para conocer la demanda presentada por la empresa de servicios públicos domiciliarios Generadora Chorreritas S.A.S. contra los herederos determinados e indeterminados del señor Manuel José Areiza Uribe y la sociedad Hidroeléctrica Ituango S.A. A través de esta, el accionante solicita la expropiación judicial de tres fajas de terreno, con el fin de ejecutar el proyecto pequeña central hidroeléctrica chorreritas[14].
8. Para resolver sobre el particular, la Sala, en primer lugar, verificará si la controversia entre estas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (II.3 infra). En segundo lugar, reiterará las reglas de competencia para conocer y decidir sobre las demandas de expropiación judicial (II.4 infra). Por último, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir el conocimiento del proceso (II.5 infra).
3. Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones
9. Presupuestos de los conflictos de competencia entre jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)[15]. La Corte ha sostenido que, para que este tipo de controversias se configuren, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[16]. Estos serán explicados en el siguiente cuadro:
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Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones |
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Subjetivo |
Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. De este modo, el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso[17]. |
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Objetivo |
Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[18]. |
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Normativo |
Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[19]. |
10. El asunto de la referencia configura un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Esto es así por las siguientes razones:
10.1. Se cumple el presupuesto subjetivo. El conflicto se suscita entre dos autoridades judiciales que pertenecen a distintas jurisdicciones. De un lado el Juzgado 6° Civil del Circuito de Medellín, que integra la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. De otro, el Juzgado 25 Administrativo del Circuito de la misma ciudad, que forma parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo[20].
10.2. Se acredita el presupuesto objetivo. Existe una controversia entre ambos despachos, en relación con cuál es la autoridad competente para conocer la demanda promovida por la empresa de servicios públicos domiciliarios Generadora Chorreritas S.A.S. contra los herederos determinados e indeterminados del señor Manuel José Areiza Uribe y la sociedad Hidroeléctrica Ituango S.A. Este es un asunto que debe resolverse mediante un trámite de naturaleza judicial.
10.3. Se satisface el presupuesto normativo. Ambas autoridades judiciales expusieron las razones de índole legal por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (ver párr. 3 y 4 supra).
4. Competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil para conocer del proceso de ejecución extrajudicial. Extensión del auto 899 de 2022
11. En el auto 899 de 2022[21], la Sala Plena dirimió un conflicto entre la jurisdicción de lo contencioso administrativo y la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. Aquel versaba sobre la competencia para conocer de una demanda de expropiación judicial presentada por la Agencia Nacional de Infraestructura contra la Asociación de Usuarios del Distrito de Adecuación de Tierras de Mediana Escala El Juncal (ASOJUNCAL). La accionante reclamaba una zona de terreno de propiedad de la demandada para la ejecución de un proyecto de infraestructura de transporte vial.
12. En aquella oportunidad, la Sala concluyó que el régimen de expropiación judicial para los proyectos de infraestructura vial es el previsto en la Ley 9 de 1989, modificada por la Ley 388 de 1997, el cual le asigna el conocimiento de los procesos judiciales en los que se hace uso de la citada figura a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. En línea con lo anterior, señaló que el artículo 20.5 del Código General del Proceso asigna la competencia a los jueces civiles del circuito para conocer en primera instancia los procesos de expropiación y el artículo 399 del citado código dispone su trámite procedimental.
13. La Sala observa que, de conformidad con el literal d) del artículo 58 de la Ley 388 de 1997, la expropiación judicial puede ser solicitada por motivos de utilidad pública o de interés social para la ejecución de proyectos de producción, ampliación, abastecimiento y distribución de servicios públicos domiciliarios. En el mismo sentido, el artículo 16 de la Ley 56 de 1981 dispone que son de utilidad pública e interés social los planes, proyectos y ejecución de obras para la generación, transmisión, distribución de energía eléctrica, acueductos, riego, regulación de ríos y caudales, así como las zonas a ellos afectadas. De manera que los proyectos que busquen el desarrollo de una central hidroeléctrica están regidos por las anteriores disposiciones.
14. Regla de decisión: Corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil el conocimiento del proceso de expropiación judicial para la ejecución de un proyecto hidroeléctrico, de conformidad con lo previsto en el artículo 20.5 del CGP y las Leyes 56 de 1981 y 9 de 1989, modificada por la Ley 388 de 1997.
5. Caso concreto
15. La jurisdicción ordinaria en su especialidad civil es la competente para conocer el caso que suscita el conflicto de competencia entre jurisdicciones. La Sala Plena considera que la demanda de expropiación interpuesta por la empresa de servicios públicos domiciliarios Generadora Chorreritas S.A.S. contra los herederos determinados e indeterminados del señor Manuel José Areiza Uribe y la sociedad Hidroeléctrica Ituango S.A. debe ser conocida por la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. Lo expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 20.5 del CGP y las Leyes 56 de 1981 y 9 de 1989, modificada por la Ley 388 de 1997. Tales normas asignan a aquella jurisdicción el conocimiento de los procesos de expropiación judicial.
16. Conclusión. Con fundamento en lo anterior, la Sala dirimirá el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones, en el sentido de declarar que corresponde al Juzgado 6° Civil del Circuito de Medellín conocer de la demanda formulada por la empresa de servicios públicos domiciliarios Generadora Chorreritas S.A.S. Por lo tanto, ordenará remitir a ese despacho el expediente CJU-4346, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. DIRIMIR el conflicto de competencia entre jurisdicciones suscitado por el Juzgado 6° Civil del Circuito de Medellín y el Juzgado 25 Administrativo del Circuito de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 6° Civil del Circuito de Medellín es la autoridad competente para conocer la demanda presentada por la empresa de servicios públicos domiciliarios Generadora Chorreritas S.A.S. contra los herederos determinados e indeterminados del señor Manuel José Areiza Uribe y la sociedad Hidroeléctrica Ituango S.A.
Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-4346 al Juzgado 6° Civil del Circuito de Medellín, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y al Juzgado 25 Administrativo del Circuito de Medellín.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] En concreto, la empresa demandante identificó a los siguientes herederos determinados: Lisenia Amparo Areiza Chavarría, Alba Lucía Areiza Posada, Beatriz Helena Areiza Posada, Diana Patricia Areiza Posada, Gloria Edy Areiza Posada, John Jairo Areiza Posada, Jorge Alberto Areiza Posada, Javier Ramiro Areiza Posada y Martha Nohemy Posada de Areiza. En expediente digital. Documento 001EscritoDemanda.pdf, p. 1.
[2] Ib., p. 2.
[3] Ib., p. 4.
[4] Resolución No. 40313 del 26 de octubre de 2020 del Ministerio de Minas y Energía.
[5] En expediente digital. Documento 038AutoRechazaFaltaJurisdiccion.pdf.
[6] Ley 1564 de 2012. Artículo 20. COMPETENCIA DE LOS JUECES CIVILES DEL CIRCUITO EN PRIMERA INSTANCIA. Los jueces civiles del circuito conocen en primera instancia de los siguientes asuntos: || 1. De los contenciosos de mayor cuantía, incluso los originados en relaciones de naturaleza agraria salvo los que le correspondan a la jurisdicción contencioso administrativa.
[7] Ley 1437 de 2011. Artículo 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.
[8] En expediente digital. Documento 043AutoDeclarafaltaJurisdiccionProponeConflicto202300134.pdf.
[9] CJU-1801.
[10] En expediente digital. Documento 043AutoDeclarafaltaJurisdiccionProponeConflicto202300134.pdf, p. 6.
[11] Expediente digital. Documento 02CJU-4346 Correo Remisorio.pdf.
[12] Expediente digital. Documento 03CJU-4346 Constancia de Reparto.pdf.
[13] Ib.
[14] Escrito de demanda, p. 4.
[15] Corte Constitucional, Auto 345 de 2018 reiterado, entre otros, por los Autos 328 y 452 de 2019, 233 de 2020 y 041 de 2021.
[16] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019 reiterado, entre otros, por los Autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.
[17] Corte Constitucional, Auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el Auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el Auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018.
[18] Corte Constitucional, Auto 041 de 2021. Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional.
[19] Id.
[20] Tales conclusiones encuentran fundamento normativo en los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Constitución Política y el artículo 11 de la Ley 270 de 1996, particularmente, los literales a y b de dicha norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. La Rama Judicial del Poder Público está constituida por: // I. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: ( ) // 3. Juzgados civiles, laborales, penales, penales para adolescentes, de familia, de ejecución de penas, de pequeñas causas y de competencia múltiple, y los demás especializados y promiscuos que se creen conforme a la ley; // b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: ( ) 3. Juzgados Administrativos.
[21] CJU 135.